lunes, 20 de abril de 2009

STC 048/2009, de 23 de febrero de 2009

STC 048/2009, de 23 de febrero de 2009

Antecedentes de hecho:

La Delegación Provincial del Servicio de Relacións Laborais de Ourense de la Xunta de Galicia dictó una resolución por la que se acuerda anular la propuesta de sanción realizada por la Inspección de Trabajo contra la empresa para la que trabajaba el recurrente, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, de la que se había derivado un accidente laboral en que había resultado lesionado, al considerar que no concurría la infracción denunciada. Ante la misma el trabajador interpone un recurso de alzada, el cual es desestimado por silencio administrativo. Interpone contra la desestimación una demanda contencioso-administrativa que se inadmite por falta de legitimación activa del recurrente, la cual apela alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurso de apelación es también desestimado. Por último, interpone un recurso de amparo ante el TC aduciendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, calificando la decisión de inadmisión de desproporcionada, formalista y arbitraria.

Posición de la jurisdicción ordinaria:

El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso basándose en la falta de legitimación activa del recurrente puesto que se trata de un procedimiento sancionador del que no se deriva interés legítimo alguno para el mismo, entendido como la obtención de una ventaja con la sanción. Reconoce que, si bien el accidente laboral sufrido por el trabajador es la causa del expediente sancionador, ello no implica que la imposición de una sanción a la empresa produzca un efecto positivo en la esfera jurídica del trabajador, no integrándose de ningún modo en ese especial interés las posibles acciones indemnizatorias y de recargo de prestaciones por los daños sufridos en el accidente del que el trabajador sería titular pues se corre el riesgo de conformar una prueba preconstituida a utilizar en el ejercicio de otras posibles acciones que el trabajador pueda emprender.

Solución del TC:

Comienza el TC aclarando que un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva es obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que queda plenamente satisfecho con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada si la misma se justifica en la aplicación razonable de una causa legal.
Respecto a la falta de legitimación activa, el TC se refiere en primer lugar al único caso de impugnación judicial de resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales en el que ha reconocido un eventual interés legítimo a terceros distintos de las personas contra quienes se hubiera dirigido la actuación sancionadora. Así, ello ocurrirá cuando la infracción controvertida hubiera dado lugar a un accidente laboral y el pronunciamiento judicial que recayera sobre la existencia o no de una infracción de la normativa de seguridad laboral estuviera llamado a producir, respecto del trabajador lesionado, "la vinculación a que se refiere la STC 182/1994, de 20 de junio, FJ 3, sin alternativa a un enjuiciamiento prejudicial diferente, de modo que la suerte del derecho del trabajador quedaría decidida en el proceso contencioso-administrativo, en el que su interés no puede quedar ayuno de la posible defensa". En dicho caso, no podía dejarse al trabajador al margen del pronunciamiento sobre la existencia de una infracción laboral, a la vista del efecto prejudicial que produciría en un eventual proceso laboral en materia de recargos de prestaciones.

Continúa el TC señalando que el caso en que nos encontramos es cualitativamente distinto ya que si bien el accidente laboral sufrido por el trabajador es la causa de esa controvertida infracción laboral, no hay interés legitimo alguno derivado de las posibles acciones indemnizatorias y recargos de prestaciones que el trabajador pudiera ejercitar ya que la posibilidad de su ejercicio no va a verse perjudicada por el pronunciamiento de la Administración sobre la infracción. Además, el recurrente podía perfectamente acudir a los Tribunales Civiles para obtener así una indemnización por los daños sufridos o a los Tribunales del orden social con el fin de que la empresa le abonare el recargo de prestaciones económicas; y de ningún modo la decisión de la Administración despliega ningún tipo de efecto prejudicial sobre los órganos judiciales que deban pronunciarse sobre el ejercicio de dichas acciones.

Concluye el TC , que la decisión judicial de inadmitir la demanda por falta de legitimación activa al carecer de interés legítimo resultó de la aplicación de una norma legal que no prevé la intervención del sujeto pasivo de la infracción y que fue interpretada sin incurrir en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional.

Comentario:

El trabajador pretende a través del recurso de amparo que se le reconozca la legitimación activa para impugnar por la vía contencioso-administrativa la decisión administrativa de anular la propuesta de sanción a la empresa por la comisión de una infracción de la que se derivó un accidente laboral en el que resultó lesionado.
En principio, sólo cabe reconocer legitimación activa para impugnar judicialmente una decisión administrativa dictada en un expediente sancionador a la persona contra la que se dirija dicho expediente. No obstante, como se ha visto al comentar la posición del TC, existen supuestos especiales en los que cabe apreciar un interés legítimo de terceros pero se exige una especial vinculación entre el trabajador y la actuación administrativa, de forma que la anulación de ese acto administrativo produzca en la esfera del trabajador un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, esto es, en el caso concreto habría que ver si esa posible infracción es o no presupuesto del derecho al recargo de prestación derivado del accidente. Aquí, el trabajador, con independencia del pronunciamiento administrativo y al no haberse pronunciado la decisión judicial impugnada sobre el fondo del asunto (si existe o no esa infracción), goza de total libertad para acudir a los Tribunales Civiles o del Orden Social para que éstos puedan pronunciarse con plena jurisdicción sobre la existencia o no de la infracción a efectos de las posibles indemnizaciones o recargos. Por tanto, considero todos y cada uno de los fallos en las sucesivas demandas estaban en lo correcto al no reconocerle la legitimación activa.

domingo, 19 de abril de 2009

PREGUNTAS CORTAS DE ESTA SEMANA

1. ¿Como mínimo, con cuánta antelación debe avisar un trabajador antes de rescindir unilateralmente su contrato?

a. Puede rescindirlo en cualquier momento ya que se trata de un derecho.
b. Con quince días de antelación
c. Con 30 días de antelación

2. El incumplimiento por parte del empresario de la normativa en prevención de riesgos laborales conlleva las siguientes responsabilidades:

a. En todo caso penal
b. Administrativa y cuando corresponda civil y/o penal
c. Penal o civil pero nunca administrativa

3. En cuál de los siguientes casos, el trabajador no tiene derecho a ausentarse de su puesto y seguir recibiendo remuneración

a. Durante 15 días naturales en caso de matrimonio
b. Cuando tenga que atender obligaciones de carácter público
c. Por cambio de coche

lunes, 6 de abril de 2009

Plus de antigüedad y horas extraordinarias en los convenios colectivos

CONVENIOS COLECTIVOS

Para hacer el trabajo propuesto para esta semana hemos elegido los siguientes tres convenios, intentando que no fueran similares entre sí, para poder apreciar mejor las diferentes regulaciones.

- Como convenio estatal, “X CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO ESTATAL
DE CENTROS DE ASISTENCIA Y EDUCACION INFANTIL”

- Como convenio autonómico, “Convenio colectivo de trabajo para el sector de empleados de fincas urbanas de Cataluña, para el período del 1.1.2007 al 31.12.2009.”

- Como convenio de empresa, “Convenio Colectivo de Bilbao Bizkaia Kutxa, Actividad Financiera”

En primer lugar se analizará la regulación de las horas extraordinarias en cada convenio. Cabe mencionar que el régimen jurídico de las horas extraordinarias aparece recogido en el Art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se establece, entre otros, que el trabajo realizado durante estas horas será voluntario, excepto pacto en convenio o establecido así en el contrato. Además recoge unos límites: máximo de 80 horas al año, y serán retribuidas por una cantidad nunca inferior a las horas ordinarias o por días de descanso; en defecto de pacto se entenderán compensadas por descanso dentro de los 4 meses siguientes a la realización. Por último, habría que señalar que se diferencia entre las horas extras comunes, cuya regulación es la arriba explicada, y las horas extras por fuerza mayor que son las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes (35.3 ET). Requisitos: Que el daño a reparar sea inevitable, que además sea imprevisible y no imputable al empresario. Ha de tratarse de un riesgo externo, ajeno a la actividad productiva empresarial. Son de obligada realización para el trabajador. Cotizan el 14% (12% a cargo de la empresa y 2% a cargo del trabajador).

En el convenio estatal, se define las horas extraordinarias como todas aquellas que excedan de la jornada recogida en el convenio y añade que serán propuestas por el Centro y de aceptación libre por el trabajador (ajustándose así a lo establecido en el Estatuto). Cabe mencionar que ejerce la discreción que la legislación ofrece en cuanto al número máximo de horas extraordinarias anuales, limitándolas a cuarenta y ocho horas y media. Por lo demás se recoge lo establecido en el Estatuto, determinándose la remuneración en cada contrato.

En cuanto al convenio autonómico, se hace una referencia directa al art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, sin añadir más que se estará a lo dispuesto en el mencionado artículo.

Por último el convenio de empresa, tan sólo hace referencia en su art. 28 a las horas extraordinarias estructurales y de ellas dice que se regularán según lo establecido por la Comisión Paritaria. Cabe mencionar que las horas extraordinarias estructurales se utilizan para pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate. Son voluntarias y cotizan el 28,3% (23,6% a cargo de la empresa y 4,7% a cargo del trabajador). Suponemos entonces que en la regulación de las horas extraordinarias no estructurales (las comunes) se atenderá a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

En segundo lugar, respecto al complemento salarial por antigüedad :

En el convenio estatal, se dispone en su disposición transitoria quinta la supresión del complemento de antigüedad, estableciéndose en su lugar el complemento de desarrollo profesional. Así, los trabajadores que, a la fecha de publicación del presente convenio, estuvieran disfrutando de su correspondiente complemento de antigüedad, devengarán el abono de esa misma cuantía, bajo la denominación de complemento de desarrollo profesional. El complemento de desarrollo profesional se percibirá, conforme al Art 51, siempre que el trabajador acredite la realización, en los tres años anteriores, de un determinado número de horas de formación; y no podrá superar el 30% del Salario base correspondiente a cada categoría profesional para los grupos I y II, el 40% para el grupo III y 50% para el grupo IV.

En el convenio autonómico, el Art 11 señala que el complemento de antigüedad se computará por quinquenios a razón cada uno de ellos del 6 por 100 del salario base de Convenio y los complementos del salario base de Convenio, con un máximo de siete quinquenios. La fecha inicial del cómputo de la antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa y, el importe de cada quinquenio comenzará a devengarse a partir del siguiente día de su vencimiento.

En el convenio empresarial, se dispone que a partir de la adquisición y consolidación del Nivel retributivo IX, todo empleado tenga derecho al complemento de antigüedad según el tiempo de servicio efectivo prestado en cada Nivel. El complemento de antigüedad se estructura en trienios, devengándose cada uno de ellos por cada tres años de servicio en cada Nivel y siendo el importe de cada trienio el resultado de aplicar el porcentaje del 4% sobre el Sueldo Base del respectivo Nivel. Señala además que, conforme al Convenio Colectivo suscrito en Octubre de 1997, las partes tienen acordada de forma expresa y plenamente vigente la supresión de los topes legales establecidos en todo caso como límites a los importes de los complementos de antigüedad.

El plus de antigüedad se trata de un complemento salarial en función de unas condiciones que concurren en la persona del trabajador singularmente considerado, es por ello que no pudieron ser valoradas al establecer el salario base. Actualmente, no está sometido a topes y su existencia y cuantía están determinadas en el convenio colectivo o contrato individual correspondiente. Comparando los convenios, vemos como el empresarial y autonómico mantienen este complemento salarial de antigüedad aunque el empresarial lo limita a la adquisición de un determinado Nivel retributivo definido en el convenio, mientras que el convenio estatal opta por la opción que permite a los convenios el ET de suprimir dicho complemento si así lo desean.